Para que fueron diseñadas las Medidas Cautelares

Artículos Básicos para las Medidas Cautelares

Para que fueron diseñadas las Medidas Cautelares?

     Es un tema Extenso, para ello debemos hacer un viaje al pasado, donde estas no existían, y analizando la problemática, por cual se dio la imperiosa necesidad de su implementación, fue que aparecen con el cambio del Sistema Acusatorio…

     Imagínate en un caso donde resultas aparecer como presunto responsable de un delito, como lo exponemos en el caso siguiente:

     Vas a una tardeada… bueno a un Antro, eso de las tardeadas es de mis tiempos, y del tiempo de tus papás… bueno vas al Antro, convives, y al regresar te subes, tu y tus amigas alcohólicas, a la camioneta de un tipo, a quien ni conocen, pero como tu estas muy guapa igual que tus amigas, les invita a seguir conviviendo a ti y a otro Antro, se suben Britney, Dayana, Esthefania y tu la Chiquis, en el coche de este tipo, cerca del antro, a unas cuadras antes de llegar, se vislumbra un retén, y tu valeroso y nuevo amigo, frena, abre la puerta y se baja corriendo, ya que no puede si quiera echarse de reversa por que los demás vehículos no se lo permiten, se baja corriendo no dice nada, solo corre y se pierde entre las calles, tu y tus amigas, no saben que hacer o que esta pasando, y como la Britney es la mas tomada, ni tiempo les de bajarse, llegan los oficiales, quienes vieron comos salía el conductor del vehículo corriendo, y lo persiguen, pero no lo alcanzan, y cuando se dirigen a ustedes, solo señalan que no lo conocen solo de vista, y se llama Brandon… revisan el vehículo, y este aparece con un reporte de robo, entonces, les dicen que las van a poner a todas a disposición, y aun que todas lloran, se las llevan al Ministerio Público… 

     En el sistema inquisitivo, este delito es un delito para Veracruz Innominado, (ya que no tiene nombre) solo viene la hipótesis señalada en el artículo 209 fracción VI del Código Penal de Veracruz, el cual, transcribimos…

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004) 

Artículo 209.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien: 

I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad; 

II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados; 

III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero; 

IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos; 

V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente; 

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o 

VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera. 

     Debemos aclarar que en algunos Estados puede ser denominado Robo Equiparado, pero para un servidor, es un delito Innominado, como puede ser el de la sobreposición de placas u otro delito innominado..

     En el sistema pasado, existía una regla a través de la podíamos saber si ese delito tenía o no DERECHO A LA FIANZA, y esta regla podía ser de dos formas, dependiendo el Estado, de la siguiente manera:

  • Delito Grave por Media Aritmética o; 
  • Delito Grave por catalogo de delitos. 

     Por ejemplo en el Estado de Veracruz se aplicaba una medía aritmética consistente en los delitos que no eran mayores a SEIS AÑOS, te transcribimos el artículo 203 del Código de Procedimientos penales para el Estado de Veracruz, anterior a la reforma de Juicios Orales, el de los Juicios orales de Veracruz, y el nuevo del Código Nacional: 

       a).- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 590: 30 DE NOVIEMBRE DE 2007.

     Artículo 203.- Se califican como graves por afectar de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, los perseguibles de oficio sancionables con más de seis años de prisión en el término medio de su punibilidad.   

 

      b).- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL (574): 18 DE JULIO DE 2014

      Artículo 300. Prisión preventiva de oficio En términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos contra la seguridad del Estado y el libre desarrollo de la personalidad, previstos en el Código Penal para el Estado. Para los efectos de este artículo se considerarán: 

I. Delitos de homicidio doloso: 

a. Homicidio, previsto en el artículo 128 con relación a los artículos 129, 130, 131, 132 y 133, párrafo segundo; y 

b. Feminicidio, previsto en el artículo 367 Bis. 

II. Delitos de violación: el previsto en los artículos 184, 184 Bis y 185; III. Delitos de secuestro: 

a) Privación de la libertad física, previsto en el artículo 161, párrafo segundo; y 

b) Secuestro, previsto en los artículos 163 y 163 Bis; y 

IV. Delitos cometidos por medios violentos: 

a) Lesiones dolosas, previsto en los artículos 137, fracciones III a VI, y 138; 

b) Asalto, previsto en el artículo 171; 

c) Robo con violencia, 

previsto en la fracción II, inciso 

b), del artículo 205, y en la parte final del artículo 207; 

d) Abigeato, previsto en los artículos 210, 211 y 212; y e) Estragos, previsto en el artículo 265; (ADICIONADO; G.O. 13 DE JUNIO DE 2014) f) Engaño Telefónico, previsto en el artículo 173 bis.

 V Delitos contra la seguridad del Estado: 

a) Conspiración, previsto en los artículos 299, párrafos segundo y tercero, y 300 

b) Rebelión, previsto en los artículos 301 y 306; 

c) Terrorismo, previsto en los artículos 311, párrafo primero, y 312; 

d) Sabotaje, previsto en el artículo 314; y 

e) Espionaje contra las instituciones de seguridad pública, previsto en el artículo 371; y VI Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: 

a) Inducción o ayuda al suicidio, previsto en el párrafo segundo del artículo 148; 

b) Aborto, en la modalidad prevista en el artículo 151; 

c) Exposición de menores e incapaces, en lo previsto por el párrafo segundo del artículo 157; 

d) Esterilidad forzada, previsto en el artículo 160 bis; 

e) Pedarastia, previsto en los artículos 182 y 183; 

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 243; 

g) Corrupción de menores o incapaces, previsto en la fracción II del artículo 285; 

h) Pornografía, previsto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 290; 

i) Lenocinio, previsto en las fracciones IV y V del artículo 292. Para los mismos efectos a que se refiere el párrafo primero, se califican como graves los delitos de trata de personas y de tortura, previstos en las leyes especiales de la materia, así como los delitos de extorsión, previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Estado, y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 230 de ese mismo ordenamiento. 

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo también se califica como delito grave.

     c).-ACTUALMENTE: Código Nacional artículo 167, que son los mismos del  artículo 19 Constitucional. 

     LOS DOS ULTIMOS SON YA DEL SISTEMA ACUSATORIO, SOLO QUE EL DEL INCISO A), ES DE LOS JUICIOS ORALES DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y EL DEL INCISO C) SON DE TODA LA REPÚBLICA.

     Retomando al del inciso a) donde existía  una media aritmética, en algunos Estados se aplicaba dicha media, pero en algunos lugares era de cinco años pero en Veracruz era de SEIS AÑOS, checate por favor en tu Estado, como era para poder ubicarte… RECUERDA QUE QUIEN ES JURISTA SIEMPRE ANALIZA DE MANERA RETROACTIVA (en el pasado) Y COMPARATIVA ( y en el presente con otros Estados o Países).

     Ahora bien la Britney, Dayana, Esthefania y la Chiquis, estarian en problemas serios, por que si aplicáramos la regla de la media aritmética en estas fechas, no podrían salir de prisión, por la simple regla sumatoria dividida entre dos: 

Artículo 209.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión… 

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o 

     4 + 10= 14/2= 7… aquí ya valieron…  

     Entonces estarían mas de dos años en proceso, sin derecho a salir,  solo si “HABLAMOS” con el Juez $… se hacía la magia de un AUTO DE LIBERTAD, pero si no.. ellas estarían en el reclusorio todo ese tiempo,  y ADIOS ESCUELA.. BIENVENIDA AL RECLUSORIO 

     Sabes cuanto se gastarían tus papas en Sacarte de la cárcel… esta es la cuenta aproximada:

     $ 20,000 para el Juez.

     $ 7,000 para el Mp

     $ 30,000 para el Abogado (Honorarios)

     $ 10,000 extras por que les van a decir a tus papás, que el Juez pidió Treinta no veinte… 

     En total… $ 67,000 pesos, y todo por haberte subido con el Brayan en un vehiculo robado… 

     Adios a los XV años de tu hermanita, o el carro nuevo de papá, ahora ya todo esta en el empeño.

    Pero debemos analizar A FONDO LAS MEDIDAS CAUTELARES, Y POR QUE FUERON DISEÑADAS

    1.- LA PRIVACIÓNDE LA LIBERTAD ES UN ERROR DEL SISTEMA, DESDE LOS TIEMPOS INQUISITIVOS, YA QUE GENERAN:

  1. SOBREPOBLACIÓN EN LOS RECLUSORIOS; 
  2. CORRUPCIÓN DENTRO DE ESTOS POR EL NUMERO DE PRESOS, YA QUE LAS CÁRCELES ESTAN DISEÑADAS PARA DOS MIL EN OCASIONES Y ALBERGAN CINCO MIL O MAS.
  3. VIVEN EN CONDICIONES, INSALUBRES, DEPLORABLES, INJUSTAS, INHUMANAS, ETC.
  4. GENERA CORRUPCIÓN EN EL INTERIOR Y EL EXTERIOR DE LOS RECULSORIOS, (LLAMADAS DE EXTORCIÓN DESDE EL INTERIOR DE LAS CÁRCELES)
  5. GENERA DIARIAMENTE CERCA DE TREINTA MIL PESOS DIARIOS, QUE SE OCUPA DEL GASTO PUBLICO EN LA REPUBLICA.
  6. LAS CONDICIONES DE ESTADIA, TRABAJO, ASEO, LIBERTAD, EXTORSIÓN, SON INIMAGINABLES, PARA QUIENES ESTAN PRESOS… ETC.

     La lista es más larga, pero pueden ANALIZAR LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS O LA TEORIA DE LA PENA, para entender estos temas importantes…

     2.- SE VIOLABAN EN EL PASADO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN TODA LA EXTENSIÓN DE LA PALABRA, POR ESO ACTUALEMTE LA ULTIMA RATIO, ES LA PRISIÓN, ASI LO SEÑALAN LOS ARTÍCULO 19 DEL CNPP Y 19 CONSTITUCIONAL, SOLO SE PUEDE APLICAR A CASOS EXEPCIONALES.

     3.- SE VIOLABA EN EL PASADO EL PRINCIPIO HOMINEN O PROPRESONA, COMO SE SEÑALA EN SU ARTÍCULO PRIMERO DE LA CONSTITUCION: 

 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 

Párrafo reformado DOF 10-06-2011 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

     4.- SE VIOLABA EN EL PASADO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA FEDERAL: 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. 

Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

     5.- SE VIOLABA EN EL PASADO EL DEBIDO PROCESO,  QUE ORDENA QUE EN TODOS LOS JUICIOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS LOS DERECHOS HUMANOS. 

     6.- SE VIOLABA EN EL PASADO EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL. 

     7.- SE VIOLABA EN EL PASADO LOS ACTUALES TRATADOS INTERNACIONALES.

     Entre otros PRINCIPIOS TANTO DEL SISTEMA, COMO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. 

     IMAGINATE A LA CHIQUIS CON SUS AMIGAS, QUE SON TUS HERMANAS, HIJAS, NOVIAS, ESPOSA, NIETAS, ETC. CREES QUE SERÍA JUSTO QUE ESTUVIERAN EN LA CARCEL, DURANTE DOS AÑOS, SOLO POR HABERSE SUBIDO A UN COCHE A COTORREAR Y PERDER TODO DE UN DIA PARA OTRO?

     El sistema de justicia penal, trata que los DERECHOS HUMANOS, sean respetados A TRAVES DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO, y que superen UN PROCESO DEFICIENTE COMO LO ERA EL INQUISITIVO, DONDE NO EXISTÍA IGUALDAD, CONTRADICCIÓN, INMEDIATEZ, INMEDIACIÓN, ENTRE OTROS PRINCIPIOS, QUE PERMITIAN SE VIOLENTARAN ESTOS DERECHOS HUMANOS-

    Las Medidas Cautelares, por eso evolucionan de la misma manera y ya que la Prisión o la fianza, eran las dos UNICAS FORMAS DE PRESENTAR UN PROCESO,  ahora existen varias opciones para permitir que una persona siga su proceso en libertad, predominando el DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD, ya que ahora las MEDIDAS CAUTELARES, tiene por objeto, que una persona siga como dijimos su proceso en libertad, y solo podrán aplicarse por tres motivos principales, que se encuentran señalados en el artículo 153 del CNPP: 

DIAPOSITIVA GUINDA QUE INICIA EN EL CENTRO CON EL NUMERO 153

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para * asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, * garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o * evitar la obstaculización del procedimiento.

     Como dijimos se PRIVILEGIA LA LIBERTAD DE LA PERSONA CON TRECE MEDIDAS CAUTELARES, MAS UNA MAS DE PRISIÓN, la cual es señalada en su última fracción como ultima ratio, a continuación enumeramos las catorce opciones del nuevo sistema conforme a lo que señala el artículo 155 del Código Nacional: 

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo de bienes;

IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La colocación de localizadores electrónicos;

XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

XIV. La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

     Siguiendo con nuestra diapositiva, debemos tomar en consideración lo señalado en el artículo 156, ya que este nos habla de la proporcionalidad donde recogemos dos temas importantes: 

 Artículo 156. Proporcionalidad

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de * mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de * evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.

  • MINIMA INTERVENCIÓN: lo que menos le afecte.
  • La importancia del análisis de riesgo de las UMECAS (UNIDADES DE MEDIDAS CAUTELARES)

Ahora bien en caso de que la MEDIDA CAUTELAR  sea impuesta y afecte al imputado, hablando prioritariamente de la prisión preventiva oficiosa o justificada, tenemos el derecho a solicitar una REVISIÓN DE DICHA MEDIDAD CAUTELAR IMPUESTA  a través del artículo 161 del CNPP:

Artículo 161. Revisión de la medida

Cuando hayan * variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

Imaginemos que se impuso la prisión preventiva justificada por que existe un peligro de sustracción del imputado, ya que inicialmente no pudo establecer el ARRAIGO, que es lugar donde vive y puede ser localizado, Pero ahora ya tenemos copía de su escritura de su casa, de la fuente de trabajo, las escuelas donde estudian sus hijos, sus números de teléfono en casa, la constancia de Residencia, etc. Ahora si podemos solicitar su REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Ahora damos paso conforme a nuestra diapositiva al numeral 164, y este es importante por la UNIDAD DE EVALUACION DE MEDIDAS CAUTELARES: 

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.

Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

     A QUIENES DEBEMOS DIRIGIR NUESTROS ESCRITOS, PARA SOLICITAR SU VALORACIÓN, RESIDENCIA, DICTAMENES PSICOLOGICOS, DE TRABAJO, ETC. 

     El artículo 172 es muy IMPORTANTE, ya que nos permite que en caso de que nos sea impuesta una GARANTIA ECONOMICA, que anteriormente era algo parecido a la Fianza, claro sin tomar en cuenta la REPARACIÓN DEL DAÑO, como en el pasado, ya que en el nuevo sistema se transgreden los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, DE LEGALIDAD, ETC. Nos permite el artículo 172, que nuestro defendido en los momentos de la audiencia de MEDIDAS CAUTELARES, obtenga su libertad, aun que no lleve dinero en esos momentos, posteriores a haber sido detenido, poco después de las cuarenta y ocho horas, y solicitar un plazo de preferencia CINCO DIAS,  para la exhibición de la GARANTIA. 

Artículo 172. Presentación de la garantía

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.

El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

   

     LOS ANTERIORES ARTICULOS SON BASE DEL PROCESO, AHORA BIEN ANALIZAREMOS LAS OBLIGACIONES POR LAS CUALES EL DEFENSOR ESTA OBLIGADO A CONOCER Y MANIFESTAR EN AUDIENCIA, PARA LAS POSIBLES IMPOSICIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: 

     Artículo 19 del CNPP:

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. * La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.

Artículo 19 Constitucional:

    Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 

     El Ministerio Público * sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, (OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 153 DEL CNPP) * así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. (MUCHO CUIDADO, DEBES PREGUNTAR A TU DEFENDIDO, SI NO TIENE ANTECEDENTES PENALES DOLOSOS, POR LOS CUALES PUEDA ESTAR SIENDO PROCESADO O HAYA SIDO SENTENCIADO POR OTRO DELITO DOLOSO, POR QUE LO VAN A ENCERRAR POR ESTE ANTECEDENTE, POR ESO LOS ANTECEDENTES PENALES SE SOLICITAN AL PRINCIPIO DE LA INVESTIGACIÓN Y NO COMO EN EL PASADO EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FORMAL), El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de * abuso o violencia sexual contra menores, * delincuencia organizada, * homicidio doloso, * feminicidio, * violación, * secuestro, * trata de personas, * robo de casa habitación, * uso de programas sociales con fines electorales, * corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, * robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, * delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, * delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, * delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, * delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la * ley en contra de la seguridad de la nación, el * libre desarrollo de la personalidad, y de la * salud. 

Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019 

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. 

     Los anteriores son los considerados de Prisión Preventiva Oficiosa, anteriormente llamados DELITOS GRAVES, pero recuerda, los anteriores consistentes en: 

 * abuso o violencia sexual contra menores, * delincuencia organizada, * homicidio doloso, * feminicidio, * violación, * secuestro, * trata de personas, * robo de casa habitación, * uso de programas sociales con fines electorales, * corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, * robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, * delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, * delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, * delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, * delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la * ley en contra de la seguridad de la nación, el * libre desarrollo de la personalidad, y de la * salud. 

     Son delitos DEL FUERO COMÚN EN TODA LA REPÚBLICA, AUN FALTA TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DEL FUERO FEDERAL, COMO SON LOS DE NARCOTRAFICO,  GENOCIDIO, TRAICIÓN A LA PATRIA, ESPIONAJE, TERRORIMSO, ETC. Estos también están en el artículo 167 pero un poco mas adelante, busca cada uno de ellos y analízalos por separado. 

     Como ya señalamos es necesario que el Defensor sepa cuales son dichas medidas que se encuentran en el artículo 155 CNPP.

     La defensa DEBE SOLICITAR Y HACER VALER el derecho del Imputado al ser solicitado ante el Juez de Control, como lo señala el cardinal 113 en su fracción VII (EN RELACIÓN CON EL 161 CNPP):

     Artículo 113: Derechos del Imputado.  

VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;

    Ahora bien por que mencionamos el artículo 406 del Código Nacional…

    Pues por que no puede ni el MP, ni el juez imponer una REPARACIÓN DEL DAÑO,  en estos momentos, ya que la persona no a sido CONDENADA  en términos del artículo 406, donde se puede constatar, los elementos objetivos, normativos, subjetivos, dolo o culpa, elementos del delito, como son la conducta, típica, antijurídica o culpable. Y que no se encuentre beneficiado el sentenciado con alguna de las excluyentes del 405. Claro, sin pasar por alto que debe existir UNA CONVICCIÓN TOTAL, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE. 

Artículo 406. Sentencia condenatoria

La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.

Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.

     Ahora analizaremos las obligaciones del MP para con los artículos más emblemáticos en este tenor: 

Artículo 107. Probidad

Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.

El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.

    

     Artículo 128. Deber de lealtad

El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

     YA ANALIZAMOS UN POCO EL 167…

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.

    Espero esta explicación no te sea muy EXTENSA O PESADA,  pero es necesario ir paso a paso, para entender las MEDIDAS CAUTELARES y su aplicación, ya que de ello depende, que el imputado SEA O NO CULPABLE,  este en prisión, y en términos del artículo 165 del CNPP, este puede estar hasta DOS AÑOS, detenido, y esto créeme no es una gracia, ni para el detenido, ni su familia. 

     Por ultimo a quienes siempre dicen que debes ir a las audiencias, y de esa manera vas a aprender el maneja y las reglas del sistema, quiero decirles que es CIERTO, pero deberías de estar como en cien o doscientas audiencias, para aprender lo que aquí te dejamos, y esa experiencia a la que los maestros y abogados de tiempo señalan, QUE DEBES APRENDER EN LA PRACTICA ASISTIENDO O LLEVANDO TUS AUDIENCIAS PROPIAS, es FALSO,  NO SE APRENDE ESTO DE MANERA EMPIRICA, SINO A TRAVES DEL ESTUDIO, SABES CUANTOS AÑOS PODRIAN PASAR PARA QUE ESTUDIES Y CONOZCAS EL SISTEMA,  PUES BIEN SI PUEDEN SER UNOS MESES TALVEZ, DE VERDADERO ESTUDIO, PARA COMPRENDER LA PRACTICA COMO EN ESTE CASO LAS MEDIDAS CAUTELARES, pero si lo quieres aprender de manera Presencial y empírica como señalan erróneamente, tendrías que pasar mas de VEINTE AÑOS,  para entender y dominar tus audiencias, LOS MISMOS VEINTE AÑOS que tengo yo de estudiar el sistema, y no solo lo PROCESAL, SINO LO TEORICO, PENAL, DOGMATICO, FILOSOFICO, HISTORICO, ETC. 

     Yo he cargado durante Veinte años ese bulto de naranjas, para todos lados, y lo he ido llenando poco a poco, ahora solo te doy a ti el Juguito, como e un envase o Tuperware, y sabes por que?

     Por qué es nuestra obligación ayudar a nuestros estudiantes.

Related Articles