Registro digital: 2022158
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 32/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 149
Tipo: Jurisprudencia
DETENCIÓN, CONTROL DE SU LEGALIDAD. NO PROCEDE EJERCERLO RESPECTO DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos de flagrancia o urgencia, se debe realizar tratándose de órdenes de aprehensión.
Criterio jurídico: Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer, es que este control únicamente procede cuando la privación de la libertad personal del imputado tiene como antecedentes casos de flagrancia o urgencia, sin que pueda hacerse extensivo a las órdenes de aprehensión. Esto no significa que sea inviable alegar vicios cometidos en la ejecución de una orden de aprehensión, o bien, que el Juez de Control esté impedido para analizar oficiosamente violaciones a los derechos humanos ocurridas en el cumplimiento de dichas órdenes.
Justificación: Ello, porque en los supuestos de flagrancia o urgencia, la privación de la libertad personal del imputado no ha sido sometida a un control judicial previo, como sí ocurre tratándose de órdenes de aprehensión, las cuales en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben librarse por la autoridad judicial competente. La razón se estructura atendiendo a que el bien jurídico tutelado por la Constitución Federal en ese supuesto, es la libertad personal de los inculpados, por lo que la finalidad de la audiencia es proteger esa prerrogativa, en los supuestos en que no existe un mandamiento judicial, tomando en cuenta que la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público (en caso urgente) o ejecutada por cualquier persona (flagrancia), por lo que la consecuencia en caso de que se determinara su ilegalidad sería la libertad con reservas de ley. Mientras que en el caso de las órdenes de aprehensión, la privación de la libertad ya se encuentra justificada legalmente. Sin embargo, no escapa a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la ejecución de una orden de aprehensión pudieran surgir cuestiones que la autoridad judicial deba analizar, incluso de oficio; por ejemplo, cuando se alega que aquélla se materializó contra diversa persona (verbigracia, un homónimo), o bien, con posibles violaciones a derechos humanos. En este último supuesto, el Juez deberá actuar en términos de la normatividad aplicable, sin que la decisión respectiva forme parte del control de la legalidad de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, como se dijo, solamente resulta procedente tratándose de las detenciones en flagrancia o caso urgente.